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Zona Franca

ACTIVOS TANGIBLES BAJO REGIMEN DE ZONA FRANCA, POSTERIOR VENTA O ALQUILER

El Régimen de Zonas Francas genera una serie de beneficios fiscales para las empresas que pertenecen al mismo luego de un proceso de inversión y solicitud de ingreso, entre ellos encontramos la adquisición de bienes y servicios sin el pago de tributos en la medida en que se incorpore su uso a la producción bajo el Régimen indicado.

Es importante destacar que en el momento en que los bienes que han sido adquiridos previamente por medio del Régimen indicado van a ser descartados sea porque han sufrido deterioro o están en proceso de venta o alquiler se da un procedimiento especifico que va más allá del tributario ya existente para los obligados que se encuentran bajo un régimen tradicional.

Así las cosas, la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca puede donarlos, de conformidad con los artículos 50, 51 y 109 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 34739 de 29 de agosto de 2008 y sus reformas, a un ente municipal u otro debidamente inscrito, según el párrafo final del artículo 109 del Reglamento; o bien podrá sacarlos del régimen utilizando el valor económico de la transacción y sobre dicho valor se deben liquidar los tributos que correspondan.

Ahora bien, en caso de que la venta o cesión de bienes se dé entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca, debe utilizarse la declaración aduanera, aun y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro del mismo Parque de Zona Franca, según el artículo 98 del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N°34739 del 29 de agosto de 2008.

Para efectos de liquidar los tributos de los bienes sometidos a depreciación, debemos tener claro que el Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas en su articulo 76 bis indica lo siguiente:

“Artículo 76 bis. -Depreciación aplicable para liquidar los tributos exonerados sobre la adquisición de bienes locales. Procede la depreciación sobre aquellos bienes enlistados en el Anexo Nº 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta

No procede aplicar depreciación cuando las áreas construidas, ampliadas o remodeladas no pertenezcan al beneficiario.

En el caso de bienes totalmente depreciados con valor económico, se debe utilizar como base para el cálculo de los impuestos a liquidar el valor residual del mismo.”

Según lo anterior, aun y cuando los bienes se encuentren totalmente depreciados, en el momento de la venta o cesión, deberá identificarse un valor que servirá de base para determinar los tributos a cancelar. Ese valor que se denomina como económico será el valor residual o bien el valor pactado para efectos de la transacción entre las partes. Por tanto, la duda concerniente a la diferencia y si la hay entre valor económico, residual, de rescate queda aclarada de conformidad con la DGT-108-2021.

Pero el procedimiento no termina ahí, sino que implica al ser dados de baja los bienes no deberán permanecer dentro del Régimen:

“… Al liquidarse los impuestos, estos bienes salen de la esfera del RZF y no pueden permanecer dentro del Parque de Zona Franca ni dentro de las instalaciones de un beneficiario del RZF, ya que no es factible mezclar bienes exentos en Zona Aduanera Primaria con bienes introducidos al mercado nacional o Zona Aduanera Secundaria. Así lo establece la resolución de la Dirección General de Tributación en consuno con la Dirección General de Hacienda, N° DGH-054-2018 y DGT-R-035-2018 de las 08:05 horas del 18 de julio de 2018, que estableció el procedimiento para aplicar la tarifa y pago de dichos tributos; según lo establecido en el artículo 5 inciso B que dispone:

Artículo 5º—Requisitos a aportar establecidos en cada régimen, según la normativa que otorgó la exoneración.

(…)
B. Si el beneficiario se ampara en la Ley de Régimen de Zona Franca y su Reglamento y se pretende liquidar el Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto Selectivo de Consumo sobre bienes o materiales adquiridos en el mercado nacional e introducidos en la zona franca, en los supuestos previstos en los numerales 29, 38, 39, 40, 45, 53 bis, 54, 55, 58, 62, 63, 64, 75, 76, 78 y 104 del Reglamento a dicha ley, lo siguiente:
(…)
2) Cuando se trate de bienes muebles que estaban amparados al Régimen de Zona Franca y que van a ser desafectados para su ingreso en el mercado local, tales como sillas, computadoras, vehículos, unidades de transporte, etc., el beneficiario presentará la siguiente documentación:
2.1) Factura original de la compra del bien.
2.2) En ausencia de la factura, el cálculo se realizará sobre el precio del bien a la fecha de la liquidación sin aplicar depreciación alguna, respaldado por una factura proforma.”
…”

Es importante mencionar que el procedimiento indicado, de la misma forma que para los obligados bajo el régimen tradicional; debe ser documentado de forma exhaustiva porque el mismo será sometido a revisión tanto en las auditorias de cumplimiento que realiza el Régimen como por la DGT cuando así lo considere pertinente.

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