Categoría: IVA

  • SERVICIO OUTSORCING EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAL DE TERCEROS

    De conformidad con el oficio DGT-1479-2019 la Dirección General había reconocido que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) solo recaería sobre las comisiones entre todos los rubros que las empresas administradoras de planillas de terceros cobran.

    Debemos iniciar por aclarar que existen dos formas mayormente utilizadas para la prestación de estos servicios por parte de este tipo de empresas.

    La primera forma, es mantener la planilla a nombre del tercero, es decir a nombre de la empresa que contrata el servicio de administración y con ellos todos los deberes y riesgos asociados a los trabajadores incluidos en la planilla son inherentes a esta.  De esa forma, la empresa contratada como administradora realiza el control de los derechos y extremos laborales, el calculo de las cargas y obligaciones patronales, el proceso operativo de contratación y despido, y por ello percibe una comisión sobre el monto total de la planilla administrado o bien calculado por trabajador.  La forma usual de facturar es mediante nota de débito todo lo relacionado con salarios, extremos y derechos laborales, impuestos y cargas sociales y mediante factura electrónica la comisión.

    La segunda forma, es cuando los trabajadores del tercero, es decir de la empresa que contrata se incorporan a la planilla de la empresa contratada, por ende, la prestataria del servicio de administración asume los deberes y riesgos en lugar del tercero.  La forma usual de facturar es por factura electrónica, segregando los montos de salarios, cargas, provisiones y comisión, en algunos casos los tres primeros se incorporan como otros cargos en el mismo documento.

    Ahora bien, para finales del periodo 2020, la Dirección General atiende tres consultas consecutivas y emite un criterio unísono pero diferente al ya indicado en el primer párrafo.

    El oficio DGT-1578-2020 (1579 y 1580) indica que la modificación del criterio de la aplicación del IVA ya no hacia la comisión de los servicios sino hacia el total de lo incorporado en la factura es consecuencia de un análisis mas profundo por parte de la Dirección General, determinando que es la empresa contratada la que funge como patrono de los trabajadores y quien asume los costos pertinentes e inherentes aún y cuando existan directrices por partes de los clientes hacia esos trabajadores, por consiguiente la segunda forma explicada en el párrafo cuarto del presente documento obliga a gravar con el IVA el monto total de servicios facturados sin hacer diferenciación de los componentes de ese monto.

    Si bien estamos ante una interpretación por parte de la Administración Tributaria, se ha iniciado el ascenso de la base para la gravación de servicios que anteriormente no eran interpretados de esa forma, lo cual genera una contingencia a partir de la realización del IVA en los servicios para este tipo de empresas y todas aquellas que suelen prestar un servicio de administración en nombre de un tercero.

    Hay que reconocer que las variables de la consulta pueden condicionar o modificar los criterios, así como la realidad económica en la que desarrolla la operación o transacción; por lo tanto podría ser que el hecho de que la búsqueda y contratación las realice la empresa contratante, de que esta misma defina los puestos, horarios, salarios, la reglamentación y sea quien aplica diligentemente las amonestaciones, despidos y otra serie de reglas, normas o indicaciones podría modificar el resultado sin embargo, la base que sienta el precedente de la aplicación del IVA recae sobre la realización del concepto de patrono y esa es posiblemente difícil de dirigir.

  • La venta de Propiedad, Planta y Equipo y el IVA

    Aún a hoy, algunos contribuyentes mantienen dudas con relación a la venta de Propiedad, Planta y Equipo (PPE), el tratamiento del IVA y el ISU o ISR.

    Y es que con la entrada en vigor de la norma 9635 se crearon vacíos que inclusive ya transcurridos 18 meses siguen siendo existentes, lo que obliga a los contribuyentes a realizar diferentes consultas a la DGT.
    De esta forma, la resolución DGT-1443-2020 del 26 de Noviembre del 2020, aclara parte de esta duda, y se dice parte porque en la consulta realizada hay aspectos elementales que deben observarse.
    La respuesta de la DGT sobre la aplicación del IVA en la venta de PPE, indica:
    “Es importante considerar que el IVA es un impuesto sobre el valor añadido que recae sobre el precio íntegro de todas las ventas, en todas las fases de producción y distribución, también conocido como impuesto plurifásico o en cascada. En uno y otro caso, la ley establece que en la venta de bienes la persona o empresa contribuyente es aquella que se dedica a una actividad habitual, con ánimo de lucro, de forma pública, continua o frecuente. Específicamente en el caso de la captación del impuesto a nivel de revendedores de bienes usados, deben inscribirse ante la Dirección General de Tributación indicando los bienes a revender.

    En el caso bajo estudio, es claro que el consultante vende los activos que ya ha utilizado en la actividad económica a la que se dedica, por lo que sobre tales bienes no debe cobrar el IVA, pues los mismos no son parte de su inventario, sino que eran parte de sus activos, los cuales fueron debidamente sometidos a depreciación. En esta situación no se da el hecho generador del impuesto, ya que la operación de la venta no es sobre una actividad destina a esos efectos, sino que es consecuencia de una decisión empresarial.”

    El contribuyente en cuestión realizó ciertas aclaraciones iniciales para que esto sea de aplicación:

    1. Son bienes utilizados en el giro normal del negocio
    2. Han sido depreciados
    3. Se van a vender, pero no mediante subasta
    4. El crédito fiscal del IVA no fue utilizado por haber sido adquiridos antes de Julio 2019
      Aunado a ello, la DGT establece que no debe ser habitual, no debe realizarse con ánimo de lucro, de forma pública u obviamente ser un revendedor de bienes usados.
      Como podemos observar estas variables deben ser considerados en la venta de PPE sin IVA, en el entendido de que para efectos de:
    5. Factura Electrónica, es un requisito la emisión
    6. Para efectos del ISU o ISR, tal venta puede generar una ganancia gravable o una pérdida deducible.
      Documentar adecuadamente la transacción o transacciones realizadas es una obligación que no podrá omitirse, con la finalidad de probar el día de mañana la circunstancia existente.
  • Líneas aéreas e IVA en adquisiciones

    En momentos de crisis, pareciera que el análisis de las transacciones al tenor de la carga tributaria reviste importancia, dado que en algunos casos el traslado del impuesto aplicado por consumo puede tener resultados negativos en el ámbito de costos y flujo de caja:

    1. Pudiera ser basados en el traslado al consumidor final, sea porque el servicio es exento, no sujeto, lo que genera una adición económica al efecto de la disminución en la generación de flujos en las operaciones al trasladar ese crédito como un costo de la operación
    2. O bien porque el crédito fiscal de las adquisiciones no puede ser utilizado como crédito pleno, sea porque la venta se genera con tasas disminuidas o diferenciadas, lo que obliga a utilizar la regla de la proporcionalidad, por tanto, genera un costo operativo de la porción que no corresponde como crédito.
      Costa Rica tiene una serie de tratados internacionales denominados “cielos abiertos”, que permite la bilateralidad de una serie de beneficios y regulaciones, entre las cuales sobresale la que es de importancia relativa y corresponde a derechos aduaneros e impuestos.
      La Procuraduría ha analizado y ha sido enfática en cuanto al tema desde el año 1999, y bajo su dictamen C-150, ha sostenido que parte de la intención de los países al suscribir el Acuerdo ha sido la de eximir a las empresas designadas del pago de los tributos, en cada uno de los países.
      Ahora bien, debemos entender que las exenciones que puedan surgir de estos tratados no son aplicables a la comercialización de servicios en territorio nacional, puesto que el Impuesto al Valor Agregado debe ser soportado por el consumidor final, por lo tanto, la línea aérea se convierte en un agente de recepción. Vale la pena acotar que los tiquetes aéreos tendrán una tarifa diferenciada no así los servicios de carga y courier que puedan surgir del giro de las operaciones comerciales, entre otros.
      Es claro, que deberá analizarse con detenimiento el articulo e incisos que determinan los derechos aduaneros e impuestos de cada tratado según corresponda para comprender no solo el tipo de exoneración existente sino también el alcance. Ahora bien, en cuando al tratamiento con los proveedores podríamos inferir del formulario d104.2, que se puede trasladar la Ley especial como comprobante de dicha exención ante una aplicación de pleno derecho del articulo correspondiente y de esta forma deberá consignarlo el proveedor.
      Sin embargo, recordemos que dichas normas no necesariamente detallan adecuadamente los servicios y bienes; ante lo cual los proveedores deben proteger sus intereses. Cuando persiste la duda, lo recomendable es aplicar un procedimiento alternativo, lo que no solo puede mejorar la profundidad de la exención, sino que al mismo tiempo puede permitir que las exenciones le sean reconocidas y preservadas en el mismo plazo del Certificado de Explotación para no incurrir en tramites anuales, en caso de que a primera vista se considere esto último necesario.
      Estamos entonces, ante la posibilidad de que un sector que ha resentido la situación generalizada de salud pueda verse beneficiado si realiza un análisis adecuado de las normas existentes en su operación y transacciones comerciales.