Categoría: Precios de Transferencia

  • Prezzi di Trasferimento in Costa Rica: cosa devono sapere i gruppi multinazionali

    La Costa Rica dispone di un regime formale in materia di prezzi di trasferimento dal 2016, quando l’articolo 81 bis è stato aggiunto alla Legge sull’Imposta sul Reddito (Ley del Impuesto sobre la Renta, Legge n. 7092) e ulteriormente sviluppato tramite il Decreto Esecutivo n. 37898-H. Per i gruppi multinazionali con una controllata, una filiale o un’entità correlata in Costa Rica, questo regime non è una questione teorica: incide direttamente sul modo in cui le transazioni infragruppo vengono determinate, documentate e difese davanti all’Amministrazione Tributaria.

    Chi è interessato

    Il regime si applica a qualsiasi contribuente che effettui transazioni con parti correlate, sia nazionali che transfrontaliere. Il concetto di “correlazione” è definito in modo ampio e include rapporti di proprietà o controllo diretti e indiretti, gestione comune, e transazioni con entità situate in giurisdizioni considerate a fiscalità privilegiata o non cooperative. Anche le imprese operanti nel Regime di Zona Franca sono soggette a queste regole ogni volta che effettuano transazioni con parti correlate, inclusa la propria casa madre estera.

    Il principio di libera concorrenza (arm’s length)

    La Costa Rica segue le Linee Guida OCSE sui prezzi di trasferimento come quadro interpretativo. Il requisito fondamentale è che le transazioni tra parti correlate siano determinate come se fossero avvenute tra parti indipendenti in circostanze comparabili — il principio di libera concorrenza.

    I metodi riconosciuti sono gli stessi cinque accettati a livello internazionale:

    • Metodo del confronto di prezzo (CUP).
    • Metodo del prezzo di rivendita.
    • Metodo del costo maggiorato.
    • Metodo del margine netto della transazione (TNMM) — il più utilizzato nella prassi.
    • Metodo di ripartizione degli utili.

    La scelta del metodo appropriato richiede un’analisi funzionale della transazione: quale entità svolge quali funzioni, utilizza quali beni e assume quali rischi (analisi FAR), e, quando sono coinvolti beni immateriali, una valutazione delle funzioni DEMPE (sviluppo, miglioramento, mantenimento, protezione e sfruttamento).

    Obblighi documentali

    I contribuenti le cui transazioni con parti correlate superano le soglie stabilite dall’Amministrazione Tributaria devono predisporre uno Studio sui Prezzi di Trasferimento (generalmente organizzato come Local File e, per i gruppi che superano le soglie rilevanti, anche un Master File) che dimostri la coerenza dei prezzi applicati con il principio di libera concorrenza. Questa documentazione deve essere disponibile su richiesta e, nella pratica, è ciò che protegge l’impresa in caso di verifica fiscale.

    Inoltre, i contribuenti che superano le soglie applicabili devono presentare il Modulo D-273, la dichiarazione informativa annuale sui prezzi di trasferimento, comunicando all’Amministrazione Tributaria le transazioni con parti correlate.

    Importante

    Non disporre di uno Studio sui Prezzi di Trasferimento non significa che un’impresa sia esente dal principio di libera concorrenza — significa solo che l’impresa non ha documentazione per difendere i propri prezzi qualora l’Amministrazione Tributaria li contesti. L’obbligo di determinare correttamente le transazioni esiste indipendentemente dalla predisposizione dello studio.

    Transazioni infragruppo comunemente verificate

    Tipo di transazioneAspetto tipicamente verificato
    Servizi infragruppo (management fee, servizi condivisi)Se il servizio è stato effettivamente reso e se il corrispettivo riflette il beneficio ricevuto
    Finanziamenti infragruppo (prestiti, cash pooling)Se il tasso di interesse è coerente con le condizioni di mercato per un mutuatario comparabile
    Acquisto o vendita di beni tra parti correlateSe il prezzo è coerente con transazioni comparabili tra parti indipendenti
    Uso o trasferimento di beni immateriali (marchi, tecnologia, know-how)Quale entità svolge le funzioni DEMPE e ha quindi diritto al relativo rendimento
    Accordi di lavorazione per conto terzi (toll manufacturing)Se il corrispettivo riflette le funzioni e i rischi limitati assunti dall’entità costaricana

    Rischi in caso di non conformità

    Quando l’Amministrazione Tributaria determina che una transazione infragruppo non è stata prezzata secondo il principio di libera concorrenza, può rettificare di conseguenza il reddito imponibile del contribuente, aumentando generalmente il debito fiscale e potendo comportare sanzioni e interessi. Poiché queste rettifiche riguardano spesso transazioni effettuate in esercizi precedenti, l’esposizione può accumularsi in modo significativo se la politica dei prezzi è stata applicata in modo costante — ma scorretto — per diversi periodi fiscali.

    • Rettifiche al reddito imponibile, con conseguente imposta aggiuntiva dovuta.
    • Sanzioni per presentazione tardiva o incompleta del Modulo D-273.
    • Sanzioni per mancata presentazione della documentazione su richiesta.
    • Rischio di doppia imposizione, quando la rettifica costaricana non è accompagnata da una corrispondente rettifica nella giurisdizione della controparte.

    Raccomandazioni pratiche

    • Verificare se le attuali transazioni infragruppo con l’entità costaricana superano le soglie che generano obblighi documentali e dichiarativi.
    • Mantenere lo Studio sui Prezzi di Trasferimento aggiornato annualmente, riflettendo eventuali cambiamenti nelle funzioni, nei beni o nei rischi assunti dall’entità costaricana.
    • Allineare la politica dei prezzi di trasferimento alla catena del valore complessiva del gruppo — una politica corretta a livello globale ma non correttamente riflessa a livello locale è una causa frequente di contestazioni.
    • Coordinare l’analisi dei prezzi di trasferimento con i team contabile e fiscale, affinché la fatturazione infragruppo corrisponda a quanto effettivamente supportato dallo studio.
    • Anticipare la possibile esposizione a doppia imposizione e valutare, quando rilevante, se una Procedura Amichevole (MAP) o un Accordo Preventivo sui Prezzi (APA) possano essere appropriati per transazioni ricorrenti significative.

    Conclusione

    Per un gruppo multinazionale, i prezzi di trasferimento in Costa Rica non sono un adempimento gestito in modo indipendente dalla controllata locale — sono un’estensione diretta del modo in cui il gruppo determina le transazioni infragruppo ovunque nel mondo. Le funzioni, i beni e i rischi dell’entità costaricana devono essere correttamente riflessi sia nella politica globale dei prezzi di trasferimento sia nella documentazione locale che la supporta.

    La protezione più efficace in una verifica sui prezzi di trasferimento non consiste semplicemente nell’avere uno studio agli atti, ma nell’avere uno studio che rifletta accuratamente ciò che l’entità costaricana svolge realmente, in coerenza con la catena del valore globale del gruppo.

    Fonti principali

    Questa pubblicazione si basa principalmente sull’articolo 81 bis della Legge sull’Imposta sul Reddito (Legge n. 7092), sul Decreto Esecutivo n. 37898-H, sulle Linee Guida OCSE sui prezzi di trasferimento per le imprese multinazionali e le amministrazioni fiscali, e sulla dichiarazione informativa Modulo D-273 emessa dalla Direzione Generale delle Imposte.

    Avviso professionale: questa pubblicazione ha carattere generale e non sostituisce l’analisi legale, contabile e tributaria delle circostanze specifiche di ciascun contribuente.

    In HG Sertricon supportiamo i gruppi multinazionali nell’allineare la propria politica sui prezzi di trasferimento ai requisiti costaricani. Se il vostro gruppo ha una controllata o un’entità correlata in Costa Rica, contattateci.

    English version here.

  • Transfer Pricing in Costa Rica: What Multinational Groups Need to Know

    Costa Rica has had a formal transfer pricing regime since 2016, when Article 81 bis was added to the Income Tax Law (Ley del Impuesto sobre la Renta, Law No. 7092) and further developed through Executive Decree No. 37898-H. For multinational groups with a subsidiary, branch or related entity in Costa Rica, this regime is not a theoretical concern — it directly affects how intercompany transactions are priced, documented and defended before the Tax Administration.

    Who is affected

    The regime applies to any taxpayer that carries out transactions with related parties, whether domestic or cross-border. “Related” is defined broadly and includes direct and indirect ownership or control relationships, common management, and transactions with entities located in jurisdictions considered low- or no-tax (non-cooperative jurisdictions). Companies operating under the Free Trade Zone Regime are also subject to these rules whenever they transact with related parties, including their own foreign parent company.

    The arm’s length principle

    Costa Rica follows the OECD Transfer Pricing Guidelines as an interpretive framework. The core requirement is that transactions between related parties must be priced as if they had taken place between independent parties under comparable circumstances — the arm’s length principle.

    The methods recognized are the same five accepted internationally:

    • Comparable Uncontrolled Price (CUP).
    • Resale Price Method.
    • Cost Plus Method.
    • Transactional Net Margin Method (TNMM) — the most commonly used in practice.
    • Profit Split Method.

    Selecting the appropriate method requires a functional analysis of the transaction: which entity performs which functions, uses which assets, and assumes which risks (the FAR analysis), and, where intangibles are involved, an assessment of DEMPE functions (development, enhancement, maintenance, protection and exploitation).

    Documentation requirements

    Taxpayers whose related-party transactions exceed the thresholds set by the Tax Administration must keep a Transfer Pricing Study (commonly organized as a Local File, and, for groups meeting the relevant thresholds, a Master File) demonstrating that the pricing applied is consistent with the arm’s length principle. This documentation must be available upon request and, in practice, is what protects the company during a tax audit.

    In addition, taxpayers meeting the applicable thresholds must file Form D-273, the annual informative transfer pricing return, disclosing related-party transactions to the Tax Administration.

    Important

    Not having a Transfer Pricing Study does not mean a company is exempt from the arm’s length principle — it only means the company has no documentation to defend its pricing if the Tax Administration challenges it. The obligation to price transactions correctly exists regardless of whether the study has been prepared.

    Common intercompany transactions under review

    Transaction typeTypical issue reviewed
    Intercompany services (management fees, shared services)Whether the service was actually rendered and whether the fee reflects the benefit received
    Intercompany financing (loans, cash pooling)Whether the interest rate is consistent with market conditions for a comparable borrower
    Purchase or sale of goods between related entitiesWhether the price is consistent with comparable transactions between independent parties
    Use or transfer of intangibles (brands, technology, know-how)Which entity performs the DEMPE functions and is therefore entitled to the related return
    Toll manufacturing / contract manufacturing arrangementsWhether the remuneration reflects the limited functions and risks assumed by the Costa Rican entity

    Risks of non-compliance

    When the Tax Administration determines that an intercompany transaction was not priced at arm’s length, it can adjust the taxpayer’s taxable income accordingly, which typically increases the tax liability and can trigger penalties and interest. Because these adjustments often relate to transactions carried out in prior years, the exposure can accumulate significantly if the pricing policy has been applied consistently — and incorrectly — across several fiscal periods.

    • Adjustments to taxable income, resulting in additional tax due.
    • Penalties for late or incomplete filing of Form D-273.
    • Penalties for failing to provide documentation upon request.
    • Double taxation risk, when the Costa Rican adjustment is not mirrored by a corresponding adjustment in the counterparty jurisdiction.

    Practical recommendations

    • Review whether the group’s current related-party transactions with the Costa Rican entity exceed the thresholds that trigger documentation and filing obligations.
    • Keep the Transfer Pricing Study updated annually, reflecting any change in functions, assets or risks assumed by the Costa Rican entity.
    • Align the transfer pricing policy with the group’s overall value chain — a policy that is correct globally but not properly reflected locally is a common source of disputes.
    • Coordinate the transfer pricing analysis with the accounting and tax teams so that intercompany invoicing matches what the study actually supports.
    • Anticipate potential double taxation exposure and evaluate, where relevant, whether a Mutual Agreement Procedure (MAP) or an Advance Pricing Agreement (APA) could be appropriate for significant recurring transactions.

    Conclusion

    For a multinational group, transfer pricing in Costa Rica is not a compliance checkbox handled independently by the local subsidiary — it is a direct extension of how the group prices intercompany transactions everywhere else. The Costa Rican entity’s functions, assets and risks need to be properly reflected both in the global transfer pricing policy and in the local documentation that supports it.

    The strongest protection in a transfer pricing audit is not simply having a study on file, but having a study that accurately reflects what the Costa Rican entity actually does, consistent with the group’s global value chain.

    Main sources

    This publication is based primarily on Article 81 bis of the Income Tax Law (Ley No. 7092), Executive Decree No. 37898-H, the OECD Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations, and the informative return Form D-273 issued by the Dirección General de Tributación.

    Professional notice: This publication is general in nature and does not replace the legal, accounting and tax analysis of each taxpayer’s specific circumstances.

    At HG Sertricon we support multinational groups in aligning their transfer pricing policy with Costa Rican requirements. If your group has a subsidiary or related entity in Costa Rica, contact us.

    Versione italiana disponibile qui.

  • PRECIOS DE TRANSFERENCIA

    La Comparabilidad y Comparables

    La OCDE indica que los precios de transferencia desde la perspectiva del obligado tributario, la función principal consiste demostrar el cumplimiento de las normas sobre precios de transferencia de la jurisdicción o jurisdicciones pertinentes, de aquellas transacciones realizadas con relacionadas.

    La comparabilidad es la característica cualitativa que permite a los usuarios identificar y comprender similitudes y diferencias, bajo el marco de precios de transferencia según la OCDE la comparabilidad se entiende como:

    1. Una operación no vinculada es comparable a una operación vinculada de acuerdo con la sección (a) Cuando no existen diferencias significativas entre las operaciones que puedan afectar materialmente el indicador financiero analizado en la metodología de precios de transferencia apropiada, o

    (b) Cuando, existiendo dichas diferencias significativas entre las operaciones, es posible realizar ajustes suficientemente fiables al indicador financiero pertinente en la operación no vinculada a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.

    2. Para determinar si dos o más operaciones son comparables, se deben examinar los siguientes factores de comparabilidad, en la medida en que sean económicamente relevantes con respecto a los hechos y a las circunstancias de las operaciones: (a) las características de los bienes o los servicios transferidos;

    (b) las funciones ejercidas por cada una de las empresas con respecto a las operaciones (considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos);

    (c) las cláusulas contractuales de las operaciones;

    (d) las circunstancias económicas en las que se llevan a cabo las operaciones; y

    (e) las estrategias empresariales y comerciales que persiguen las empresas asociadas con respecto a las operaciones.

    Ahora bien, una de las mayores limitaciones en está materia es la identificación de terceros comparables que permita conocer el valor de mercado actual bajo el cual terceros acuerdan sus transacciones, especialmente en países en desarrollo, donde existe una falta de información pública.

    Al iniciar la búsqueda de los comprables, con la presencia de las limitaciones existentes en la jurisdicción correspondiente, debemos tener presente algunos aspectos relevantes que permitan una selección verdaderamente comparable ya que posteriormente eso será base para aplicar los métodos.

    Debemos entender la transacción, si bien cada una es única; estamos en búsqueda de aquellas que son potencialmente comprables, es decir buscamos aquellas que bajo un proceso correcto se aproximen al comportamiento y condiciones, por consiguiente, la transacción gemela no es el objetivo que prevalece en este proceso.  Cuando el obligado tributario ha determinado claramente las características inherentes de su transacción, tanto de forma cuantitativa como cualitativa, estas deben aplicarse a terceros; en este proceso inicia la búsqueda de terceros comparables, es decir hay una necesidad de información de transacciones, su estructura, apartado contractual, las partes cuantitativas y cualitativas existentes y es donde empiezan las limitaciones, entre otras:

    • El país no cuenta con información pública, o cuenta con información pública limitada lo cual reduce las industrias que pueda utilizar la misma
    • El país no cuenta con información sobre comparables ocultos, es decir la Administración Tributaria no ha creado una base de datos basada en la información de los obligados tributarios con la que cuenta

    En la comparabilidad hay factores incidentes en la escogencia; las pérdidas recurrentes en potenciales comparables ya que el objetivo del comprable es que represente al sector en la transacción; datos plurianuales que permiten comprobar factores específicos que pueden haber incidido en la determinación de los precios, el tamaño del comprable ya que sus dimensiones pueden en algunos casos superar hasta el PIB de un país en desarrollo.

    Por lo tanto, se debe recurrir al uso de bases de datos comerciales, las que se utilizan desde la perspectiva financiera y funcional, pero las mismas cuentan con limitaciones basadas en fiabilidad, estándares, enfoques y el costo que significa acceder a estas, derivando en nuevo proceso que consiste en escoger justificadamente una base de datos sobre las otras existentes que sea suficiente para efectos de revisión del estudio por parte de la Administración Tributaria.

    Si esta iniciando o bien planificando su próximo estudio de precios de transferencia tenga estos dos procesos en mente, que son elementales ya que definen la dirección del estudio; van a definir el resultado en las siguientes partes del estudio de comparabilidad.

  • PRECIOS DE TRANSFERENCIA, los Métodos


    El análisis económico para la escogencia del método de precios de transferencia más apropiado se realiza de conformidad con la norma vigente para evaluar la aplicación del principio de plena competencia en la transacción bajo análisis. Inherente a la naturaleza y la realidad económica de la transacción en cuestión es que se define el método más adecuado para el análisis económico.
    No debemos olvidar como vimos en la definición de comparabilidad que deben observarse variables como desarrollar todo el proceso con información directa de la empresa bajo análisis, así como del mercado en el cual opera.
    La selección del método más adecuado no parte de está sección sino de la determinación de la transacción, es decir del análisis funcional, una vez que el mismo ha sido diligentemente realizado el obligado tributario podrá realizar una matriz de aplicación entre los métodos tradicionales o posiblemente otro que pueda justificar, para definir y delimitar su escogencia.
    Los métodos definidos por la OCDE y más utilizados se dividen en:
    Métodos Directos
    Método del precio libre comparable (Comparable Uncontrolled Price, CUP) consiste en comparar el precio de los bienes o servicios transferidos en una operación vinculada con el precio de los bienes o servicios transferidos en el marco de una operación no vinculada y comparable y llevada a cabo en circunstancias comparables. Aunque en teoría este método se puede utilizar para todo tipo de operaciones, el grado de comparabilidad de los productos requerido para poder aplicarlo de manera suficientemente fiable es particularmente elevado, ya que cualquier diferencia en las características del producto puede tener un impacto significativo sobre el precio de la operación, y no siempre es posible hacer ajustes de comparabilidad suficientemente fiables que eliminen dichas diferencias. Es el más apropiado para determinar el precio en libre competencia para a) la venta de materias primas negociadas en el mercado libre, siempre y cuando la operación vinculada y la o las operaciones no vinculadas y comparables se lleven a cabo en circunstancias comparables, y en concreto en el mismo nivel del proceso de comercialización (por ejemplo, venta a una empresa de producción secundaria o de montaje, a un distribuidor, a un minorista, etc.), y b) algunas operaciones financieras corrientes, tales como préstamos de dinero; cuando no se dispone de comparables internos.

    Método del precio de reventa (Resale Price Method, RPM) que parte del precio del producto que se ha comprado a una empresa asociada y que es posteriormente revendido a una empresa independiente. Este precio (el precio de reventa), entonces, se reduce en un margen bruto adecuado (el “margen del precio de reventa” o “margen de reventa”), determinado en base a los márgenes brutos obtenidos en operaciones no vinculadas y comparables, representativo de la cuantía con la que el revendedor pretendería cubrir sus costes de venta y sus gastos de explotación y, en función de las tareas desarrolladas (considerando los activos utilizados y los riesgos asumidos), obtener un beneficio apropiado. Este método probablemente sea de mayor utilidad cuando se aplica a actividades de venta y de comercialización, como las de un distribuidor.

    Método del coste incrementado (Cost Plus Method) parte de los costes en que ha incurrido el proveedor de bienes o servicios en una operación vinculada en la que se han proporcionado bienes o prestados servicios a una empresa asociada. A estos costes se les añade un margen de coste incrementado adecuado, calculado en función del margen obtenido por otros proveedores en operaciones no vinculadas y comparables, para poder obtener un beneficio adecuado en vista de las funciones desempeñadas y de las condiciones del mercado. Este método será probablemente de mayor utilidad cuando a) se venden bienes en una operación vinculada en la que el productor no aporta activos intangibles únicos y de valor, y no asume ningún riesgo inusual, como puede ser el caso de la subcontratación de la producción o la producción por contrato; o b) cuando la operación vinculada consiste en prestar servicios en los cuales el prestatario no aporta ningún activo intangible único y de valor y no asume ningún riesgo inusual.

    Métodos Indirectos

    Método del margen neto de la operación consiste en determinar, a partir de una base adecuada (por ejemplo, costes, ventas, activos), el margen neto de beneficio que obtiene un contribuyente de una operación vinculada (o de operaciones que deben agregarse y examinarse juntas), y en compararlo con el margen neto de beneficio obtenido en operaciones no vinculadas y comparables. En general, cuando se aplica el método del margen neto de la operación, la comparabilidad funcional es más importante que la comparabilidad de los productos.

    Método de reparto del beneficio consiste (Profit Split Method) en primer lugar, en identificar los beneficios generados por las operaciones vinculadas que han de repartirse entre las empresas asociadas involucradas. El beneficio conjunto puede ser la cuantía total de los beneficios obtenidos de las operaciones vinculadas, o el beneficio residual que represente el beneficio que no se ha podido atribuir a ninguna de las partes mediante la aplicación de alguno de los métodos de precios de transferencia. El criterio de reparto debería reflejar las respectivas contribuciones de cada parte a la generación de beneficios de la operación vinculada y ser razonablemente independiente de la formulación de la política de precios de transferencia; es decir, debería basarse en datos objetivos (por ejemplo, las ventas a entidades independientes), y no en datos relacionados a la remuneración de operaciones vinculadas (como las ventas a empresas asociadas).

    La metodología no sólo deberá observar el análisis funcional, sino el contexto económico, así como financiero en la plaza que se negocia el producto o servicio y el uso común que el método en sí mismo conlleva.

  • PRECIOS DE TRANSFERENCIA, un requerimiento al tenor de la Ley 9635

    Deudas y Préstamos intragrupo

    Los precios de transferencia no son materia nueva en Costa Rica, tampoco debe ser desconocida para el obligado tributario o su departamento financiero, por el contrario, es un proceso que ha venido evolucionando a partir del de Junio del año 2003 con la Directriz 20-03 del 10 del año y mes indicado para finalmente ser introducido como un aspecto normado bajo el marco de la Ley 9635.

    El artículo 81 bis de la Ley indicada adiciona, el Principio de Libre competencia que ya había sido definido bajo el Decreto 37898-H del 5 de Junio del 2013; la relativa importancia que adquiere su inclusión en la norma es el rango de Ley y además que se vuelve una parte fundamental dentro del cierre fiscal que debe ser revisada, analizada y forma parte inherente del mismo.

    Este principio obliga a realizar estudios anuales sobre las diferentes transacciones entre las partes vinculadas para demostrar que su valor esta ajustado a la realidad del mercado.  Entre las transacciones más usuales podemos encontrar, servicios intragrupo, la venta de productos, tasas de interés, royalties, explotación de derechos, reintegro de gastos, y un sinnúmero mayor de estas que deberán ser sometidas a la valoración ya indicada.

    Bajo la realidad actual, una de las transacciones que ha tomado mayor auge es el endeudamiento intragrupo bajo dos figuras, la del crédito prolongado y a plazos mayores, y el ya conocido mediante préstamos financieros.

    En ambas figuras hay un proceso debido de análisis para poder determinar el valor correcto de mercado desde el punto de vista tributario, atendiendo que la figura jurídica adoptada no justificaría la diferencia entre el valor determinado por las partes vinculadas y el valor determinado por el estudio respectivo.

    Primeramente, debemos analizar la deducibilidad de los egresos a este tipo de transacción, de conformidad con la Ley 7092, tenemos que el artículo 9 (artículo 13 del Reglamento) pone una limitación a la deducibilidad de los intereses no bancarios, en el tanto los mismos no puede superar el 20% de la UAIIDA (EBITDA), asimismo el artículo 12 establece que aquellos pagados al exterior deben haber cumplido con el deber de retención.

    En el entendido de que el obligado tributario ha realizado un análisis de la conveniencia de llevar a cabo con su parte vinculada la transacción, deviene entonces el segundo paso, lo ideal sería estructura el proceso previamente bajo el principio de Libre Competencia y no posteriormente, pero en todo caso ambos conllevan casi el mismo contenido. 

    La transacción debe documentarse adecuadamente, esto quiere decir que dentro del contenido del expediente deberá tenerse un contrato que indique la moneda, el monto, plazo, garantías, tasa de interés, limitantes, consideraciones, así como el análisis de solvencia y garantías pactadas.

    Revisada la documentación es menester iniciar el proceso de análisis transaccional, sus partes y su comparabilidad lo que nos lleva primero a identificar el segmento de mercado al que pertenecen las partes vinculadas ya que con ello convergen una serie de obligaciones y riesgos asociados que van a revestir cuantía en el proceso.  Asimismo, este segmento determina los comparables, que junto a la tipología de la transacción y su cuantía filtran de mejor manera estos.  Recordemos que los comparables son finalmente los que generan la franja de cuartiles sobre la cual debe medirse la transacción y ajustarse. 

    Adicional a la metodología escogida, inherente a la recomendación de la OCDE y según lo establezca la normativa vigente al momento del estudio; existen aspectos elementales a considerar:

    • Tasa de interés de referencia
    • Prima de Riego País
    • Prima por Plazo e incumplimiento
    • Prima por garantía de crédito

    Que finalmente llevan a estimar si la tasa que se pacta cumple con el principio de libre competencia o si por el contrario debe ajustarse.  Importante recordar, que dicho ajuste puede realizar en los ingresos o bien en los egresos aumentando la base gravable o disminuyendo la base deducible.

    Es por lo anterior que el obligado tributario debe ajustar dentro de su planeación fiscal la revisión del principio de Libre Competencia, generando un análisis de sus transacciones con sus partes de forma permanente.