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  • Líneas aéreas e IVA en adquisiciones

    En momentos de crisis, pareciera que el análisis de las transacciones al tenor de la carga tributaria reviste importancia, dado que en algunos casos el traslado del impuesto aplicado por consumo puede tener resultados negativos en el ámbito de costos y flujo de caja:

    1. Pudiera ser basados en el traslado al consumidor final, sea porque el servicio es exento, no sujeto, lo que genera una adición económica al efecto de la disminución en la generación de flujos en las operaciones al trasladar ese crédito como un costo de la operación
    2. O bien porque el crédito fiscal de las adquisiciones no puede ser utilizado como crédito pleno, sea porque la venta se genera con tasas disminuidas o diferenciadas, lo que obliga a utilizar la regla de la proporcionalidad, por tanto, genera un costo operativo de la porción que no corresponde como crédito.
      Costa Rica tiene una serie de tratados internacionales denominados “cielos abiertos”, que permite la bilateralidad de una serie de beneficios y regulaciones, entre las cuales sobresale la que es de importancia relativa y corresponde a derechos aduaneros e impuestos.
      La Procuraduría ha analizado y ha sido enfática en cuanto al tema desde el año 1999, y bajo su dictamen C-150, ha sostenido que parte de la intención de los países al suscribir el Acuerdo ha sido la de eximir a las empresas designadas del pago de los tributos, en cada uno de los países.
      Ahora bien, debemos entender que las exenciones que puedan surgir de estos tratados no son aplicables a la comercialización de servicios en territorio nacional, puesto que el Impuesto al Valor Agregado debe ser soportado por el consumidor final, por lo tanto, la línea aérea se convierte en un agente de recepción. Vale la pena acotar que los tiquetes aéreos tendrán una tarifa diferenciada no así los servicios de carga y courier que puedan surgir del giro de las operaciones comerciales, entre otros.
      Es claro, que deberá analizarse con detenimiento el articulo e incisos que determinan los derechos aduaneros e impuestos de cada tratado según corresponda para comprender no solo el tipo de exoneración existente sino también el alcance. Ahora bien, en cuando al tratamiento con los proveedores podríamos inferir del formulario d104.2, que se puede trasladar la Ley especial como comprobante de dicha exención ante una aplicación de pleno derecho del articulo correspondiente y de esta forma deberá consignarlo el proveedor.
      Sin embargo, recordemos que dichas normas no necesariamente detallan adecuadamente los servicios y bienes; ante lo cual los proveedores deben proteger sus intereses. Cuando persiste la duda, lo recomendable es aplicar un procedimiento alternativo, lo que no solo puede mejorar la profundidad de la exención, sino que al mismo tiempo puede permitir que las exenciones le sean reconocidas y preservadas en el mismo plazo del Certificado de Explotación para no incurrir en tramites anuales, en caso de que a primera vista se considere esto último necesario.
      Estamos entonces, ante la posibilidad de que un sector que ha resentido la situación generalizada de salud pueda verse beneficiado si realiza un análisis adecuado de las normas existentes en su operación y transacciones comerciales.
  • Tratamiento del Diferencial Cambiario

    En nuestro ordenamiento tributario, el tratamiento del diferencial cambiario ha sido generador de divergencias entre el obligado tributario y el ente recaudador, de la misma forma lo ha sido entre las opiniones emanadas por parte de este último.
    Anteriormente se tenía la observancia del Criterio Institucional DGT-CI-02-2017, en donde la mera conversión de fin de periodo podía dar lugar a un ingreso gravable o un gasto deducible, sin embargo, a partir del 22 de Diciembre del 2020, es decir a partir del periodo fiscal 2020 queda sin vigencia con la emisión del Criterio Institucional DGT-CI-04-2020, denominado por la Dirección General de Tributación “Sobre el tratamiento fiscal de las ganancias por diferencial cambiario”.
    Primero debemos retomar que los criterios institucionales tienen su fundamento normativo en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos, mismo que faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales que serán de acatamiento obligatorio.
    Partiendo de la obligatoriedad en la aplicación de dicho criterio, es menester adentrarse en la definición tributaria de lo que el diferencial cambiario es. Este concepto yace como resultado de las transacciones que se realizan en moneda extranjera y que por consiguiente deben ser convertidas a la moneda de curso legal del país en dos momentos, el primero en la fecha en que la transacción se genera y segundo en el momento en que dicha transacción se realiza.
    Es pertinente acotar, que la Ley del Impuesto sobre la Renta normaliza la exigencia de que las operaciones en moneda extranjera sean registradas al tipo de cambio de venta promulgado por el Banco Central de Costa Rica en el momento de su emisión (Articulo 5), lo cual supone junto al Reglamento de Comprobantes Electrónicos que tales deben cumplir con este deber, aun así hoy en día encontramos emisores incumpliendo dicha norma ante la pasividad de la Administración Tributaria, misma que no realiza una fiscalización de dicho cumplimiento en el momento de validación de las emisiones. Tengamos presente que la obligación de aceptar el documento electrónico es del obligado tributario sea de forma tácita o expresa, por tanto, la observancia de la exigencia expuesta en este párrafo sigue siendo únicamente del obligado tributario y en caso contrario deberá rechazar los documentos por tal incumplimiento.
    Retomando el tema que nos concierne, el obligado tributario tiene como deber entonces hacer el registro de sus transacciones en moneda extranjera con el factor ya indicado para su conversión en el momento de la generación, pero al mismo tiempo debe observar la misma exigencia en la conversión a final de cada periodo, así como en el momento de su cancelación. Y es estos dos últimos momentos donde se hace por medio del criterio definido, una diferenciación interpretativa que va a derivar en un aumento de la base imponible o en la deducibilidad del gasto, o bien meramente un registro contable sin efecto tributario alguno.

    Esa fijación de criterio sostiene su base en el principio de realización, y nos trae un tratamiento tributario del diferencial bajo tres aristas:

    1. Aquel que es gravable bajo el Impuesto sobre rentas, ganancias y pérdidas de capital, según el cual serán consideradas realizadas en el momento de la cancelación, siendo una ganancia gravable en el momento del pago del pasivo o percepción del ingreso lo que conlleva obligadamente a llevar un control más allá que el mero registro del ingreso en el momento de su emisión (artículo 27 bis de la LISR); siempre y cuando no se tribute o estén afectas estas rentas bajo el Impuesto sobre las Utilidades
    2. Aquellas diferencias que se gravan bajo el Impuesto sobre las Utilidades, por integración; en donde el artículo 1 de la ley citada hace indicativo de que son gravables las ganancias y pérdidas de capital realizadas y obtenidas por la persona jurídica o física que desarrollen actividades lucrativas cuya proveniencia sea de bienes o derechos afectos a tal actividad lucrativa
    3. Aquellas gravadas con el Impuesto a las utilidades, en donde el artículo 5 de la Ley 7092 establece que las diferencias de fin de periodo que se obtienen al convertir los saldos en moneda extranjera a moneda nacional serán únicamente un registro contable, y por ende aquellas realizadas en función del pago o percepción serán consideradas gravables

    Esto genera “beneficios” para aquellos obligados cuyos saldos en moneda extranjera son altos y “perjuicios” en aquellos casos en que los pasivos son altos, porque la conversión a moneda local al final del periodo es un mero registro contable sin efecto taxativo, pero al mismo tiempo está generando una obligación al registro y tratamiento de aquellas rentas bajo el régimen de ganancia de capital que sean generadas en moneda extranjera, aspectos que deben observarse claramente en las declaraciones a presentar a partir del periodo fiscal 2020 y siguientes, durante la vigencia de dicho criterio.

  • Renta Global, próxima fórmula tributaria

    Con la negociación por parte del Gobierno de Costa Rica ante el FMI, el concepto de Renta Global retoma fuerza al formar parte de los puntos ofrecidos por el estado como medida recaudatoria que aumentaría el ingreso a las arcas públicas.
    El principio general de la renta global es agrupar los diferentes ingresos del obligado tributario que pueden haber sido sometidos a diferentes tasas y reconocerlos como uno para efecto de tributar, esto quiere decir que en un sistema como el costarricense en donde aún prevalece la tributación mediante cédulas, estas cédulas se sumarian para tributar bajo un sistema total, y partiendo de que las cédulas tienen diferentes tasas aplicadas hoy en día, serían considerados los pagos de la aplicación de esas tasas como un adelanto al cálculo final.
    Hoy en día una persona que es asalariada, que ejerce su profesión de forma independiente y tiene ahorros mediante la figura de certificados, por ejemplo, tributa bajo tres cédulas dos de ellas en retención única y definitiva como lo son los salarios y los intereses que generan los certificados y genera una segunda cedula del impuesto a las utilidades por el ejercicio independiente de su profesión. Si bien, la parte salarial se integra para efectos de valorar el máximo exento en el cálculo del impuesto a las utilidades, no podemos suponer que por ello estamos ante renta global porque ese no es el fondo que le corresponde.
    Sin embargo, la Ley 9635 si promueve una similitud, que permite incorporar las rentas pasivas a las ordinarias cuanto las primeras provengan de bienes afectos a la actividad económica principal del obligado. La DGT-R-58-2019 y la DGT 1213-2020 han indicado para estos efectos lo siguiente:

    1. Por afectación. Esta hace referencia aquellos bienes o derechos o la parte de ellos que generan rentas de capital mobiliaria e inmobiliario y ganancias o pérdidas de capital y que al mismo tiempo son utilizados en otra actividad lucrativa, de tal forma que estas rentas se deben integrar al impuesto a las utilidades
    2. La otra circunstancia donde el contribuyente tiene la posibilidad de integrar estas rentas al impuesto a las utilidades es mediante la aplicación del artículo 3 ter y 3 quater del reglamento de impuesto sobre la renta, el cual dispone que los contribuyentes que cuentan con un colaborador debidamente asegurado podrán seleccionar si tributa por impuesto a las utilidades o por rentas de capital.
      Si bien lo anterior es un proceso de modernización, podría considerarse un anuncio de lo que está ya en el plenario.
      El Ejecutivo envió el proyecto de Ley según expediente 22383 denominado Renta Global Dual, como parte de los resultados de la mesa de dialogo multisectorial, y con ello pretende un recaudo mayor. En este caso, se denomina dual porque se mantendrían ciertas cedulas vigentes que se integrarían al final del periodo en el sistema global, para determinar la base imponible.
      Para personas físicas el proyecto indica que la base imponible general se formara con la totalidad de la renta neta del obligado tributario en lo cual se resalta que las rentas de capital y ganancias y pérdidas patrimoniales serán parte de la compensación de esa renta neta en la medida que las mismas estén vinculadas a la actividad lucrativa. (Artículo 34)
      Por otra parte, el proyecto dictamina créditos familiares de 250,000 colones por cónyuge y 150,000 colones por hijos bajo las mismas condiciones actuales, agregando dos ascendientes como máximo en grado de dependencia del obligado siempre que sea mayor a 65 años, así como créditos por material escolar y guarda y crianza temprana con un monto máximo anual. Habrá deducciones con ciertas restricciones en materia de gastos médicos, gastos de vivienda, educación continua, se mantiene la deducción por aportes a las pensiones complementarias.
      Las tarifas aplicables mantienen el esquema actual, es decir una tabla que inicia en el 10% y finaliza en el 27.5%, lo que supone un aumento de un 2.5% sobre la base mayor que tanto para asalariados como para independientes es vigente.
      Por otra parte, para personas jurídicas, las tarifas vigentes mantienen un sistema similar al actual en donde la tarifa mayor será un 27.5%.
      Muchas de los procedimientos y las reglas de la Ley 9635 se mantienen, otras interpretaciones se incluyen como inherentes al cambio, faltará por observar el reglamento, los formularios y luego las interpretaciones que sobre lo escrito se den una vez que se haya dictaminado el texto definitivo.
      En ambos casos, las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados serán deducibles de lo que se denomina la cuota íntegra y en caso de que generen un monto mayor a esta cuota, se considerará un crédito a favor del obligado.
      No cabe duda de que las reformas han traído consigo una serie de cambios estructurales en los procesos de control y tributación y está no será la excepción, sin embargo, la discusión está ya avanzada y deberemos prepararnos para el nuevo proceso.

  • Alcance de la exención en Zona Franca

    Es muy común escuchar que las empresas acogidas al régimen de Zonas Francas se encuentran exentos del pago de impuestos y tasas, y a través del tiempo esta interpretación ha sido generalizada y aplicada indistintamente.

    Sin embargo, no reviste de realidad el refrán que dice que la costumbre hace ley, puesto que en materia tributaria no estamos ante usos y costumbres, y adyacente a la norma que es la que determina el deber y la forma, siempre podemos encontrar la moderna interpretación de esta y su alcance, realizada dicha interpretación por las autoridades tributarias.

    Es por lo anterior, que ante el menor cambio normativo sea vía norma en su ley o decreto, o bien la vía jurisprudencial o resolución, es menester no pausar la aplicación del concepto tributario sino analizarla a la luz del nuevo suceso y verter los cambios cuando estos surgen, entendiendo que es a partir de ese mismo momento que las circunstancias obligan a tal giro.

    La Ley 7210 Ley del Régimen de Zonas Francas en su artículo primero, define características de los beneficiarios y el Reglamento a dicha norma en su artículo 17 delimita actividades establecidas para dicho régimen.  Es así, como las personas jurídicas que cumplan con lo indicado por la Ley y su Reglamento podrán acceder a una serie de beneficios y exenciones que la normativa vigente les otorga.

    Lo primero que debemos entender, es que en el caso que nos atañe estamos ante una exención subjetiva que no es otra cosa que la que se otorga por el sujeto que realiza el hecho imponible, en este caso particular el sujeto es el beneficiario de Zona Franca que al realizar un hecho imponible como lo es la adquisición de un bien o servicio estará, podría decirse, exento en el pago por ejemplo del Impuesto al Valor Agregado en dicha transacción.  Pero, la transacción no puede analizarse únicamente desde el punto de vista de una exención subjetiva, porque no siempre termina ahí.

    El siguiente componente del análisis, es la existencia de una exención objetiva, en cuyo caso no depende ya solo de que sea un beneficiario de la Zona Franca, sino de la actividad que se realiza.  Podemos decir que estamos ante dos escenarios que no se excluyen entre sí, sino que por el contrario se entrelazan, dicha exención esta por un lado destinada a la producción de bienes y servicios para la exportación y por otra parte a la adquisición de bienes y servicios que deben, y aquí subyace la relativa importancia del análisis en la aplicación de la exención, ser utilizados por los beneficiarios del régimen.

    Por consiguiente, si bien podría considerarse exenta en el pago de impuestos desde el punto de vista subjetivo la adquisición por parte de un beneficiario del régimen; esta misma podría no serlo desde el punto de vista objetivo de la exención, obligando la última a la cancelación del impuesto en cuestión.  Cobra rigor la revisión previa de cada transacción que el beneficiario del régimen realiza no solo para sí mismo, sino para coordinar adecuadamente con sus proveedores estas particularidades.